Articulo 546 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 546 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 546

Vigente

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El Juez o Tribunal que conociere de la causa podrá decretar la entrada y registro, de día o de noche, en todos los edificios y lugares públicos, sea cualquiera el territorio en que radiquen, cuando hubiere indicios de encontrarse allí el procesado o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882