Articulo 55 Acogimiento familiar en Euskadi
Artículo 55. Modificación de la medida de acogimiento familiar.
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1.- Cuando las circunstancias que dieron lugar a la adopción de una medida de acogimiento familiar cambien sustancialmente, y como consecuencia de ello, y atendiendo al interés superior de la niña, del niño o adolescente, la persona del equipo técnico profesional asignada como la persona de referencia considere que la medida de acogimiento familiar adoptada ha de ser modificada en sus condiciones esenciales o en la modalidad del acogimiento, elaborará un informe en el que deberá justificar, de forma motivada:
a) La modificación de la medida, expresando las nuevas condiciones que debiera tener la medida de acogimiento familiar previamente adoptada.
b) O la nueva modalidad que debería revestir la medida.
2.- Realizado el informe, se pondrá de manifiesto el resultado del mismo a la persona o familia acogedora, y a la persona menor de edad, si procede, y se les dará trámite de audiencia, por plazo de diez días, a fin de que formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que estimen oportunas.
3.- Finalizado el trámite de audiencia, se elevará al órgano colegiado de valoración previsto en el artículo 5 del presente Decreto el informe indicado en el apartado segundo, acompañado de un nuevo Plan individualizado de protección, en el que se especifiquen las intervenciones o actuaciones planificadas, así como de las alegaciones, documentos o justificaciones que, en su caso, se hubiesen aportado en el marco del trámite de audiencia, a fin de que analice el caso y adopte una propuesta técnica respecto del contenido que se formula en el informe.
4.- En todo caso, previamente a la modificación de la medida de acogimiento familiar, en el caso de que haya sido propuesta la misma por el órgano colegiado de valoración, deberá recabarse el consentimiento de las personas afectadas por la medida a la aceptación de las nuevas condiciones de la medida de acogimiento familiar.
5.- El trámite anterior habrá de ser cumplimentado en un plazo máximo de cinco días, y deberá ser realizado, en todo caso, de forma presencial, debiendo levantarse acta que permita dejar constancia del resultado del mismo.
6.- La no aceptación por parte de la persona o familia acogedora de las nuevas condiciones de la medida de acogimiento familiar, o la falta de comunicación sobre el consentimiento, conllevará el cese de la medida de acogimiento familiar que estuviera vigente en relación a la persona menor de edad afectada, en los términos previstos en los artículos 60 a 62 del presente Decreto.
7.- Recabado el consentimiento de la persona o familia acogedora a las nuevas condiciones, el órgano de la Diputación Foral competente para la formalización de la constitución de la medida de acogimiento familiar adoptará la resolución por la que se acuerde la modificación de la medida de acogimiento familiar preexistente.
8.- La resolución que se adopte deberá ser notificada, en el plazo de diez días, a la persona o familia acogedora, a la persona menor de edad acogida, al Ministerio Fiscal y a los progenitores, personas que ejercen la tutela o guardadoras de la persona menor de edad.
