Articulo 55 Administración Ambiental
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Artículo 55. Reconsideración de la licencia de actividad clasificada.

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1.- La licencia de actividad clasificada podrá ser reconsiderada de oficio cuando:

a) La contaminación producida por la actividad o instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión o la determinación de nuevos valores.

b) Se produzca una variación importante en los valores límite de inmisión del medio receptor.

c) Así lo exija la seguridad de la instalación o actividad, o la aplicación de nuevas normas.

2.- La reconsideración de la licencia de actividad clasificada no dará derecho a indemnización.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022