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Articulo 55 Administración local de La Rioja

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Artículo 55. Constitución de las mancomunidades y de sus órganos de gobierno.

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1. Dentro del mes siguiente a la publicación de los estatutos en el Boletín Oficial de La Rioja, la Alcaldía del municipio donde radiquen los órganos de Gobierno de la mancomunidad convocará a todos los representantes de los Ayuntamientos mancomunados al objeto de constituir los órganos rectores e iniciar el funcionamiento de la misma.

2. Dicho acto se iniciará con la constitución de una Mesa de Edad integrada por los elegidos presentes de mayor y menor edad, actuando como secretario el que lo sea del Ayuntamiento donde radiquen los órganos de Gobierno de la mancomunidad, caso de no tener secretario propio la mancomunidad.

Comprobadas las credenciales presentadas, la Mesa declarará constituida la mancomunidad si concurre la mayoría absoluta de representantes. En caso contrario, se celebrará sesión dos días después, quedando constituida cualquiera que fuera el número de asistentes.

En la misma sesión de constitución se procederá a la elección de Presidente y a la adopción de los demás acuerdos necesarios para la puesta en marcha de la mancomunidad conforme a lo previsto en los estatutos.

3. Constituida la mancomunidad, se solicitará por su Presidente la inscripción en el Registro de entidades locales.