Articulo 55 Administración y Sector Público Institucional Foral
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»Artículo 55. Definición y régimen general.
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1. Son Organismos Autónomos los organismos públicos a los que se encomienda la ejecución de la actividad propia de un Departamento, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos.
2. Los Organismos Autónomos se rigen por lo dispuesto en esta ley foral, en su decreto foral de creación, en sus estatutos y en las normas de Derecho Administrativo, general y especial, que le sean de aplicación. En defecto de norma administrativa, se aplicará el derecho común.
