Articulo 55 Calidad agroa...e Cataluña

Articulo 55 Calidad agroalimentaria de Cataluña

Ver Indice
»

Artículo 55. Sanciones.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Las infracciones contra las disposiciones de la presente ley tienen las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves, apercibimiento o multa de hasta 4.000 euros.

b) Las infracciones graves, multa de entre 4.001 y 150.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, multa de entre 150.001 y 3.000.000 de euros.

La cuantía de la sanción que se imponga no puede ser en ningún caso inferior al beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones.

2. La imposición de las sanciones pecuniarias debe efectuarse de forma que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para los infractores que el cumplimiento de las normas infringidas, siempre de acuerdo con el principio de proporcionalidad y con la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a imponer.

3. En los supuestos de infracciones calificadas como graves, puede acordarse, como sanción accesoria, el cierre temporal de la empresa, establecimiento o industria que haya cometido las infracciones, por un período máximo de un año. En el caso de infracciones muy graves, el período máximo es de hasta cinco años.

4. No tienen carácter de sanción el cierre, cese, clausura, suspensión o interrupción temporal de las actividades empresariales, instalaciones, locales o establecimientos que no dispongan de las autorizaciones administrativas o los registros preceptivos mientras no se cumplan los requisitos exigidos.

5. En los supuestos de infracciones calificadas como graves o muy graves, cometidas por personas inscritas en los registros de las denominaciones de origen protegidas (DOP), las indicaciones geográficas protegidas (IGP), las especialidades tradicionales garantizadas (ETG), las denominaciones geográficas, las marcas de calidad alimentaria y otros sistemas de protección de la calidad agroalimentaria, puede acordarse, como sanción accesoria, la suspensión temporal del derecho de uso de la denominación o marca, o su baja definitiva en los registros. La suspensión temporal del derecho de uso de la denominación o marca supone la suspensión del derecho de utilizar etiquetas y otros documentos de la denominación. La baja definitiva en los registros del consejo implica la exclusión de los infractores y, como consecuencia, la pérdida de sus derechos inherentes a la denominación o marca.

6. En caso de que se hayan intervenido cautelarmente productos agroalimentarios y materias o elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias relacionados con la infracción sancionada, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador debe acordar su destino y puede decomisar las mercancías que, por sus circunstancias, no puedan ser objeto de utilización o comercialización, debiendo determinar el destino final que ha de darse a la mercancía decomisada.

7. Los gastos ocasionados por las actuaciones relacionadas en el presente apartado corren a cargo de los infractores.

8. En el supuesto de que los infractores no cumplan las obligaciones que se les imponen como sanción o de que las cumplan de forma incompleta, pueden imponérseles multas coercitivas con la finalidad de que cumplan íntegramente la sanción.

9. Las multas coercitivas deben imponerse con una periodicidad de tres meses hasta el cumplimiento total de la sanción, son independientes de las sanciones pecuniarias correspondientes como sanción por la infracción cometida y compatibles con las mismas, y no pueden ser superiores a 6.000 euros.