Articulo 55 Cambio Climático y Transición Energética de Navarra
Artículo 55. Integración de las energías renovables en las explotaciones agrícolas y ganaderas.
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1. En el plazo de cinco años desde la aprobación de la presente ley foral, todas las explotaciones agrícolas y ganaderas cuyo consumo anual sea superior a 1.000 kWh deberán implantar energías renovables en sus instalaciones o edificaciones de tal modo que se garantice que como mínimo el 15% del consumo eléctrico sea en régimen de autoconsumo.
En aquellas instalaciones o edificaciones en las que esté integrada la vivienda habitual del titular, el consumo anual deberá ser superior a 4.000 kWh para garantizar que provenga de fuentes de autoconsumo.
2. Las obligaciones establecidas en el presente artículo se considerarán satisfechas cuando la propiedad de las explotaciones agrícolas y ganaderas, o en su caso sus proveedores de servicios energéticos, participe en proyectos de producción energética renovables equivalentes en términos de producción energética y reducción de emisiones a la cobertura exigida en este artículo, que sean promovidos y gestionados por las administraciones públicas de Navarra o, en su caso, la Agencia de Transición Energética de Navarra o la iniciativa privada.
3. En los cinco primeros años de vigencia de la presente ley foral, el Gobierno de Navarra establecerá una línea de ayudas para la integración de las energías renovables en las explotaciones agrícolas y ganaderas.
