Articulo 55 Carreteras
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Artículo 55. Autorización.

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1. El Departamento competente en materia de carreteras autorizará, si procede, el acceso, estableciendo en la resolución correspondiente las condiciones de su ejecución, incluida la posible exigencia de que sea a distinto nivel.



Para el establecimiento de condiciones se tendrá en cuenta la actuación que se pretende desarrollar, las características técnicas y de tráfico de la carretera a la que se pretende acceder y la seguridad vial del acceso.



2. Se podrán establecer igualmente las limitaciones de uso que justificadamente se estimen convenientes, incluyendo la extensión y compatibilidad del acceso a otros usuarios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-04-2007 en vigor desde 24-04-2007