Articulo 55 cooperacion administrativa y la lucha contra el fraude en el ambito del IVA
Artículo 55
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Cualquier información que se transmita o recopile bajo cualquier forma en aplicación del presente Reglamento, incluida la información a la que ha podido acceder un funcionario en las circunstancias previstas en los capítulos VII, VIII y X y en los casos contemplados en el apartado 2 del presente artículo, estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza, así como por las disposiciones correspondientes aplicables a las autoridades de la Unión. Dicha información solo podrá utilizarse en las circunstancias previstas en el presente Reglamento. Dicha información podrá utilizarse para determinar la liquidación, la recaudación o el control administrativo de los impuestos con el fin de establecer la base imponible. La información también podrá utilizarse para determinar otros cánones, cotizaciones e impuestos contemplados en el artículo 2 de la Directiva 2008/55/CE del Consejo, de 26 de mayo de 2008, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, de rechos, impuestos y otras medidas (1). Además, podrá utilizarse en relación con procedimientos judiciales que puedan dar lugar a sanciones, emprendidos como consecuencia del incumplimiento de la legislación fiscal, sin perjuicio de la normativa general y de las disposiciones legales que regulen los derechos de los demandados y los testigos de dichos procedimientos.
2. Las personas debidamente acreditadas por la Autoridad de Acreditaciones de Seguridad de la Comisión podrán acceder a esta información solo en la medida necesaria para atender al cuidado, mantenimiento y desarrollo de la red CCN/CSI.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro que facilite la información permitirá que esta se utilice en el Estado miembro de la autoridad requirente con otros fines si, en virtud de la legislación del Estado miembro de la autoridad requerida, la información puede utilizarse para fines similares.
4. Cuando la autoridad requirente considere que las informaciones que recibió de la autoridad requerida pueden ser útiles a la autoridad competente de un tercer Estado miembro, podrá transmitírselas. Informará de ello por adelantado a la autoridad requerida. La autoridad requerida podrá supeditar la transmisión de la información a una tercera parte a su acuerdo previo.
5. Todo almacenamiento o intercambio de información con templado en el presente Reglamento deberá atenerse a las disposiciones de aplicación de la Directiva 95/46/CE. Sin embargo, los Estados miembros limitarán, a efectos de la correcta aplicación del presente Reglamento, el alcance de las obligaciones y derechos previstos en el artículo 10, el artículo 11, apartado 1 y los artículos 12 y 21 de la Directiva 95/46/CE cuando sea necesario a fin de salvaguardar los intereses contemplados en el artículo 13, apartado 1, letra e), de dicha Directiva.
