Artículo 55 los derechos de las personas LGBTI y la erradicación de la LGBTI-fobia
Artículo 55. Acción social relativa a las personas LGBTI con discapacidad intelectual y del desarrollo
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1. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de atención a personas con discapacidad intelectual y del desarrollo, debe garantizar que en los servicios, recursos y apoyos, tanto públicos como privados, concertados o en gestión delegada, se cumple el derecho a la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales. A tal efecto, el órgano competente en materia de inspección de estos servicios, recursos y apoyos debe incorporar lo establecido por la presente ley a los parámetros de inspección y evaluación.
2. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de atención a las personas con discapacidad intelectual y del desarrollo, debe impulsar actuaciones específicas para prevenir y proteger a las personas LGBTI con discapacidad intelectual y del desarrollo en situación de vulnerabilidad que estén en riesgo de sufrir cualquier forma de violencia por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales.
