Articulo 55 Derechos y Se...s Sociales

Articulo 55 Derechos y Servicios Sociales

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Artículo 55. Cooperación de entidades colaboradoras.

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1. Las Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales, de conformidad con los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, podrán establecer conciertos, encomendar la prestación o gestión de sus servicios y establecer convenios de colaboración u otras modalidades de cooperación con otras Administraciones o con entidades prestadoras de servicios sociales que figuren inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales previsto en el artículo 80 de esta Ley con el objeto de instrumentar la colaboración en dicho ámbito.

2. Las aportaciones comprometidas por la Administración en base a convenios u otras formas de cooperación con otras Administraciones Públicas o con entidades del sector privado en los términos previstos en este artículo, podrán pagarse con carácter anticipado, sin perjuicio de su posterior justificación, en la forma y condiciones que se acuerden.

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