Articulo 55 Directrices de Ordenación Territorial y Medidas Tributarias
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Articulo 55 Directrices de Ordenación Territorial y Medidas Tributarias

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Artículo 55.

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Los usos y las actividades admisibles serán los regulados inicialmente por la matriz de ordenación del suelo rústico del anexo I de esta Ley para estas áreas con carácter general. Los planes de ordenación del medio natural los completarán según las especificidades de cada ámbito, estableciendo su régimen urbanístico y sus condiciones de integración. Con carácter general, considerarán los siguientes criterios:

1. Favorecer la investigación científica, con el desarrollo de programas e iniciativas públicas y privadas para conocer sus valores y sus necesidades de conservación.

2. Fomentar los usos recreativos y de ocio, como el establecimiento de áreas recreativas en zonas de fácil acceso o de centros de interpretación de la naturaleza, que podrán ser de iniciativa y gestión tanto públicas como privadas, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 23 de esta Ley, considerando la capacidad de carga del espacio. Asimismo, se permitirá su conexión con otras iniciativas territoriales, como los centros de interpretación o los parques etnográficos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-1999 en vigor desde 18-04-1999