Articulo 55 Enfermedades ...ad animal-

Articulo 55 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-

  • El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
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Artículo 55. Medidas preliminares de control de enfermedades adoptadas por las autoridades competentes

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1. Si sospecha la presencia, en animales en cautividad, de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a), la autoridad competente adoptará, de acuerdo con los requisitos nacionales para acceder a residencias particulares, hasta tanto no se disponga de los resultados de la investigación prevista en el artículo 54, apartado 1, y no se hayan puesto en marcha las medidas de control de enfermedades establecidas en el artículo 61, apartado 1, las medidas preliminares de control siguientes:

a) someterá a vigilancia oficial el establecimiento, la empresa alimentaria o de piensos, el establecimiento de subproductos animales en cuestión o cualquier otro lugar en el que se sospeche la presencia de la enfermedad, incluidos aquellos en los que pueda haberse originado dicha enfermedad;

b) elaborará un inventario de:

i) los animales en cautividad del establecimiento, la empresa alimentaria o de piensos, el establecimiento de subproductos animales en cuestión o cualquier otro lugar,

ii) los productos que se encuentren en dicho establecimiento, empresa alimentaria o de piensos, o establecimiento de subproductos animales o en cualquier otro lugar desde el que pueda propagarse la enfermedad de la lista;

c) velará por que se apliquen las medidas oportunas en materia de bioprotección para impedir que el agente patógeno de la enfermedad de la lista se propague a otros animales o a seres humanos;

d) cuando resulte adecuado para impedir que continúe propagándose el agente patógeno, velará por que los animales en cautividad que pertenecen a especies de la lista en relación con la enfermedad de la lista en cuestión estén aislados, y por que se evite su contacto con animales en libertad;

e) restringirá el desplazamiento de los animales en cautividad, de los productos y, en su caso, de las personas, vehículos y cualquier otro material o medio que pueda contribuir a la propagación del agente patógeno hacia o desde el establecimiento, la empresa alimentaria o de piensos, el establecimiento de subproductos animales o cualquier otro lugar en el que se sospeche la presencia de la enfermedad de la lista en cuestión, en la medida en que sea necesario para evitar su propagación;

f) adoptará cualquier otra medida de control necesaria, teniendo en cuenta las medidas de control de enfermedades previstas en la sección 4 del presente capítulo, por lo que respecta a:

i) la aplicación de la investigación por parte de la autoridad competente prevista en el artículo 54, apartado 1, y de las medidas de control de enfermedades establecidas en las letras a) a d) del presente apartado, a otros establecimientos, empresas alimentarias y de piensos o establecimientos de subproductos animales o a cualquier otro lugar,

ii) el establecimiento de aquellas zonas restringidas temporales que se consideren oportunas, teniendo en cuenta el perfil de la enfermedad;

g) iniciará la encuesta epidemiológica prevista en el artículo 57, apartado 1.

2. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 264 con respecto a normas detalladas que complementen las establecidas en el apartado 1 del presente artículo en lo que concierne a las medidas de control de enfermedades específicas y detalladas que deben adoptarse en función de la enfermedad de la lista contemplada en el artículo 9, apartado 1, letra a), basándose en los riesgos existentes para:

a) la especie o categoría de animal en cuestión;

b) el tipo de producción en cuestión.