Articulo 55 Forestal
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Artículo 55.

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1. Corresponde a la Administración de la Generalitat Valenciana la planificación, coordinación y ejecución de las medidas y acciones necesarias para la prevención y lucha contra los incendios forestales, conjuntamente con las demás administraciones públicas y en colaboración con los particulares.

2. A este efecto, y sin perjuicio de lo que sobre ello contemplen el Plan de acción territorial forestal de la Comunitat Valenciana (PATFOR) y los planes de ordenación de los recursos forestales (PORF), la Administración forestal aprobará, dentro de los contenidos de estos últimos, los planes de prevención de incendios forestales de demarcación, que contendrán las previsiones necesarias relativas a infraestructuras, actuaciones y medios para la prevención de los incendios e infraestructuras de apoyo a la extinción.

3. Las entidades locales con terrenos forestales en sus términos municipales redactarán obligatoriamente planes locales de prevención de incendios forestales (PLPIF) y deberán enviarlos a la administración forestal de su demarcación. Estos planes locales tendrán carácter subordinado respecto a los planes de prevención de incendios forestales de cada demarcación.

4. La conselleria competente en materia de prevención de incendios forestales establecerá ayudas económicas dirigidas a los municipios para la ejecución de las actuaciones planificadas, en coordinación con la conselleria competente en materia de medio ambiente.

5. Reglamentariamente se establecerá el contenido mínimo de los planes previstos en este artículo.

6. Los municipios con menos de 25 hectáreas de terreno forestal en su término municipal podrán quedar exentos de redactar el PLPIF, previa solicitud a la conselleria competente, acompañada de acuerdo plenario en el que deberán indicar que se acogen a la planificación prevista en el Plan de prevención de incendios forestales de la demarcación forestal en la que se ubican. Este acuerdo plenario tendrá los efectos previstos para el PLPIF.

7. Los propietarios de terrenos forestales y entidades locales de cada demarcación forestal tendrán la obligación de adoptar y ejecutar las medidas de prevención de fuegos forestales incluidas en las directrices de los planes locales de prevención de incendios forestales de cada uno de los entes locales que existan en cada demarcación y deberán ejecutar los trabajos que se especifiquen en la programación de los planes locales de prevención de incendios forestales por su cuenta o mediante acciones concertadas con la Administración forestal.

Con el fin de facilitar la ejecución de estos trabajos, la Administración forestal establecerá ayudas técnicas, logísticas y económicas al estar en vigor dichos planes.

Estos planes locales tendrán un período de vigencia de quince años, a finales del cual se revisarán. Con el fin de garantizar la vigencia y utilidad del plan, los entes locales deberán enviar un informe anual sobre el estado de desarrollo del plan.

En el caso que, de manera fehaciente, se constate que los propietarios afectados no realizan los trabajos indicados en la programación en el tiempo y forma establecidos, la Administración forestal podrá, después de una advertencia previa, hacer uso de la ejecución subsidiaria a coste obligado.

La Administración forestal podrá, como último recurso, llevar a cabo acciones concertadas con los entes locales de cada demarcación para hacer efectiva la ejecución administrativa de dichas ejecuciones subsidiarias.

Con motivo de tener que realizar tareas de extinción de incendios forestales, a pesar de que no se cuente con la autorización de los propietarios, se podrá entrar en los terrenos forestales, hacer uso de los caminos y aguas, abrir cortafuegos y establecer contrafuegos. Con posterioridad, se informará a la autoridad judicial a los efectos oportunos en el plazo más breve posible.

8. En el caso que se constate incumplimientos en las obligaciones dispuestas en el apartado 7 de este artículo, la Administración podrá hacer uso de la ejecución subsidiaria, conforme a la normativa de procedimiento administrativo común y de régimen jurídico de las administraciones públicas.

9. Se declararán zonas de alto riesgo de incendio aquellas áreas donde la frecuencia o virulencia de los incendios forestales e importancia de los valores amenazados hagan necesarias medidas especiales de protección. Todas estas zonas dispondrán de un plan de defensa, cuyo contenido se determinará reglamentariamente.