Articulo 55 General de protección del medio ambiente
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Artículo 55. Ámbito de aplicación.

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1. Las actividades e instalaciones públicas o privadas susceptibles de originar daños al medio ambiente, a las personas o a sus bienes, generar riesgos de producir tales daños o causar molestias a las personas adoptarán la denominación genérica de clasificadas.

2. Dichas actividades e instalaciones, en función de la mayor o menor afección que las mismas puedan causar al medio ambiente, a las personas o a sus bienes, deberán sujetarse al régimen de licencia administrativa o de comunicación previa contemplados en los artículos siguientes, con carácter preceptivo y previo a su puesta en funcionamiento, ampliación o reforma.

3. En el anexo II de la presente Ley se recoge el listado de actividades e instalaciones sujetas al régimen de licencia administrativa o de comunicación previa, habiéndose realizado la clasificación sobre la base de la mayor o menor afección de las actividades e instalaciones teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

a) La dimensión y capacidad de producción de la instalación.

b) El consumo de agua, energía y otros recursos.

c) La cantidad, peso y tipología de los residuos generados.

d) Las potenciales emisiones a la atmósfera y a las aguas.

e) El riesgo de accidente.

f) El uso de sustancias peligrosas.

4. En el supuesto de que una actividad o instalación englobe actividades o instalaciones sometidas a cada uno de los regímenes de intervención administrativa, la actividad o instalación en su conjunto deberá sujetarse al régimen de licencia.