Articulo 55 Gestión Piscícola de Navarra
Artículo 55. Vedados de pesca.
1. Son vedados de pesca los tramos o masas de agua en las que, por razones de ordenación y gestión, el ejercicio de la pesca está prohibido con carácter temporal o permanente.
2. A los efectos de la presente ley foral, serán:
a) Vedados permanentes: aquellos en los que la pesca está prohibida con carácter permanente para asegurar la conservación de determinadas especies, subespecies, razas, variedades genéticas o ecosistemas acuáticos, y la práctica de la pesca resulte incompatible con tal finalidad.
b) Vedados temporales: aquellos en los que la pesca estará prohibida con carácter temporal, mientras se mantengan los valores y circunstancias que motivaron su declaración.
3. Los vedados permanentes se establecerán en los Planes Directores de Ordenación Pesquera y los vedados temporales en las disposiciones generales de vedas.