Articulo 55 Gestión Piscícola de Navarra
Articulo 55 Gestión Piscícola de Navarra

Articulo 55 Gestión Piscícola de Navarra

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 55. Vedados de pesca.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Son vedados de pesca los tramos o masas de agua en las que, por razones de ordenación y gestión, el ejercicio de la pesca está prohibido con carácter temporal o permanente.

2. A los efectos de la presente ley foral, serán:

a) Vedados permanentes: aquellos en los que la pesca está prohibida con carácter permanente para asegurar la conservación de determinadas especies, subespecies, razas, variedades genéticas o ecosistemas acuáticos, y la práctica de la pesca resulte incompatible con tal finalidad.

b) Vedados temporales: aquellos en los que la pesca estará prohibida con carácter temporal, mientras se mantengan los valores y circunstancias que motivaron su declaración.

3. Los vedados permanentes se establecerán en los Planes Directores de Ordenación Pesquera y los vedados temporales en las disposiciones generales de vedas.