Articulo 55 Hacienda Pública
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Artículo 55. Generaciones de crédito.

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1. Las generaciones son modificaciones que incrementan los créditos como consecuencia de ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial.

2. Podrán dar lugar a generaciones los ingresos realizados en el propio ejercicio como consecuencia de:

a) Los recursos procedentes de áreas supranacionales, de la Administración General del Estado o de las entidades que integran la Administración Local, de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las entidades u organismos vinculados o dependientes de cualquiera de las administraciones públicas y de otras personas naturales o jurídicas.

b) Ventas de bienes y prestación de servicios.

c) Enajenaciones de inmovilizado.

d) Reembolsos de préstamos.

e) Devolución de aportaciones patrimoniales.

f) Ingresos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas.

g) Los ingresos percibidos en concepto de indem­nizaciones derivadas de siniestros o daños materiales, para atender gastos derivados de la reparación de los bienes que dieran derecho a la indemnización o su reposición.

3. Con carácter excepcional, podrán generar crédito en el presupuesto, los supuestos previstos en el apartado segundo de este artículo realizados en el último trimestre del ejercicio anterior.

4. Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes o prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados o por la prestación del servicio.

Cuando la enajenación se refiera a inmovilizado, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de la misma naturaleza económica.

Los ingresos procedentes de reembolso de préstamos únicamente podrán dar lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de nuevos préstamos.

Modificaciones