Artículo 55 Ley 3/2026, ... Andalucía

Artículo 55. Ley 3/2026, de 13 de marzo, Andalucía

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Artículo 55. Instrumentos de ordenación forestal.

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1. Los instrumentos de ordenación forestal son los documentos técnicos que sintetizan la organización en el tiempo y el espacio del uso racional de los recursos forestales y se configuran como las herramientas fundamentales para la gestión forestal sostenible a escala de monte o unidad de gestión.
2. Son instrumentos de ordenación forestal los proyectos de ordenación de montes y los planes técnicos. Además, el órgano competente en materia forestal podrá aprobar modelos tipo de gestión forestal para aquellos montes cuyas características así lo permitan, así como procedimientos de adhesión a los mismos que conlleven un compromiso de seguimiento por parte de sus titulares. Si así se establece, en estos casos la adhesión comportará la consideración de monte ordenado.
3. De acuerdo con la legislación básica estatal, todos los montes de titularidad pública y los montes protectores deberán contar con su correspondiente instrumento de ordenación forestal en el plazo determinado en dicha normativa. Reglamentariamente se podrán establecer otros supuestos en los que sea obligatorio contar con estos instrumentos.
4. Los instrumentos de ordenación forestal se aprobarán por la Administración forestal autonómica. El plazo máximo de duración del procedimiento de aprobación será de seis meses.
5. La elaboración de los instrumentos de ordenación forestal deberá ser dirigida, supervisada y suscrita por profesionales con titulación forestal universitaria, se ajustarán a las Instrucciones Generales para la Ordenación de Montes de la Comunidad Autónoma de Andalucía y respetarán las directrices generales del Plan Forestal Andaluz y, en su caso, las de los planes de ordenación de los recursos forestales que les afecten.