Articulo 55 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 55 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 55

Vigente

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Los Magistrados y Jueces comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo anterior se inhibirán del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Contra esta inhibición no habrá recurso alguno.

De igual manera se inhibirán, sin recurso alguno, cuando al ser recusados en cualquier forma estimasen procedente la causa alegada. En uno y otro caso mandarán pasar las diligencias a quien deba reemplazarles.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882