Articulo 55 Ley Orgánica del Tribunal del Jurado
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Artículo 55. Deliberación del Jurado.

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1. Seguidamente el Jurado se retirará a la sala destinada para su deliberación.

2. Presididos inicialmente por aquél cuyo nombre fuese el primero en salir en el sorteo, procederán a elegir al portavoz.

3. La deliberación será secreta, sin que ninguno de los jurados pueda revelar lo en ella manifestado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-05-1995 en vigor desde 23-11-1995