Articulo 55 Patrimonio cultural de Galicia
Artículo 55. Necesidad de aprobación de planes especiales de protección
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1. La declaración de interés cultural de un conjunto histórico, zona arqueológica, lugar de valor etnológico o sitio histórico determinará la obligación para el ayuntamiento en cuyo territorio se encuentre de redactar un plan especial de protección del bien, que se podrá extender a su entorno de protección y zona de amortiguamiento, en su caso.
La preexistencia de otro planeamiento contradictorio con la protección o la inexistencia previa de planeamiento general no excusará la obligatoriedad de dicha normativa.
2. En los supuestos de zonas arqueológicas, lugares de valor etnológico y sitios históricos, los ayuntamientos podrán sustituir la obligación prevista en el apartado anterior por la previsión y desarrollo en su planeamiento general de determinaciones de protección suficientes a los efectos de esta ley.
3. También podrán realizarse planes especiales de protección para la definición de los criterios de intervención en los ámbitos de protección o zonas de amortiguamiento de bienes inmuebles del resto de categorías, excepto para los paisajes culturales y los territorios históricos, que se regularán conforme a lo establecido en el capítulo siguiente, así como para la definición de las actuaciones compatibles en función de su naturaleza y características.
4. Reglamentariamente podrán establecerse las peculiaridades propias de su elaboración, tramitación y aprobación.
