Articulo 55 Pesca
Articulo 55 Pesca

Articulo 55 Pesca

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 55. Dispositivos de protección de fauna piscícola.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. En toda obra de toma de agua, como canales, acequias y cauces de derivación, así como en la salida de los canales de fábricas y molinos o de sus turbinas, los titulares o concesionarios de las referidas instalaciones están obligados a colocar y mantener en buen estado de conservación compuertas, rejillas y accesorios que impidan o dificulten el paso de las poblaciones de fauna piscícola a dichas corrientes de derivación, así como a cuidar de su perfecto funcionamiento. Para el cumplimiento de estas obligaciones, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca instará a los titulares o concesionarios, a través del organismo de cuenca, para que se dé cumplimiento a sus prescripciones en lo relativo al emplazamiento, características y régimen de utilización de las rejillas o dispositivos apropiados para tal fin.

2. Transcurrido el plazo concedido para el cumplimiento de las referidas prescripciones, sin haber sido adoptada ninguna medida por los titulares o concesionarios, la Consejería, que tengaatribuidas las competencias en materia de pesca, podrá adoptar, con carácter provisional, las medidas que estime necesarias para la protección de la fauna piscícola, que se mantendrán hasta el momento en que se haya practicado alguna actuación por los sujetos requeridos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-03-2006 en vigor desde 09-06-2006