Articulo 55 Protección Civil
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Artículo 55. Las asociaciones del voluntariado de protección civil.

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1. Son consideradas asociaciones de voluntarios y voluntarias de protección civil las constituidas de acuerdo con la legislación general de asociaciones que tienen como finalidad social la colaboración desinteresada en tareas de protección civil dentro de una localidad o comarca determinadas.

2. Los planes de protección civil sólo pueden reconocer una asociación de voluntarios y voluntarias de protección civil por municipio. A tales efectos, corresponde al Ayuntamiento determinar la asociación que debe quedar vinculada funcionalmente a la autoridad municipal de protección civil.

3. Las asociaciones a que se refiere el apartado 2 deben inscribirse, además, en un registro especial que ha de llevar el Departamento de Gobernación, de acuerdo con lo establecido por reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-05-1997 en vigor desde 18-06-1997