Artículo 55 de protección y ordenación de la costa valenciana
Artículo 55. Graduación de las sanciones
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1. Son circunstancias que agravan la responsabilidad de las personas infractoras:
a) La reincidencia.
b) Alterar los supuestos de hecho que presuntamente legitiman la actuación, o falsificar los documentos con que pretenda acreditarse la legalidad de la actuación.
c) Realizar el hecho infractor con ánimo de lucro o en perjuicio del interés público o de terceros.
d) Iniciar obras sin orden escrita de la dirección técnica y la introducción de modificaciones en la ejecución del proyecto sin instrucciones expresas de dicha dirección técnica, cuando tales variaciones comporten infracción a lo dispuesto en la presente ley. La empresa constructora quedará exenta de responsabilidad en todos aquellos casos en que justifique suficientemente haberse atenido a las instrucciones recibidas de la dirección facultativa y no conste culpa o dolo de dicha empresa.
e) Haberse prevalido, para cometerla, de la titularidad de un oficio o cargo público, salvo que el hecho constitutivo de la infracción haya sido realizado en el ejercicio del deber funcional propio del cargo u oficio.
f) No haber procedido a la paralización de las obras o actividades tras la advertencia del agente de la autoridad o requerimiento cursado al efecto.
g) El achique de sentinas o el vertido de residuos desde tierra al mar en el interior de un campo de boyas.
2. No podrá aplicarse ninguna circunstancia agravante cuando la misma entre dentro de la descripción del tipo infractor.
3. Son circunstancias atenuantes:
a) Adoptar medidas que disminuyan el daño causado, antes de la notificación del inicio de las actuaciones sancionadoras.
b) Proceder a la inmediata suspensión de usos carentes del correspondiente título habilitante, tras la advertencia del agente de la autoridad o requerimiento cursado al efecto.
4. Son circunstancias que, según cada caso, atenúan o agravan la responsabilidad:
a) El grado de conocimiento técnico del responsable de la infracción.
b) El beneficio obtenido de la infracción, o, en su caso, el haberla realizado sin consideración alguna del posible beneficio económico que de la misma se derive.
c) La mayor o menor entidad del daño producido.
d) La mayor o menor dificultad para la restitución de las cosas a su estado originario.
5. Cuando en la comisión de la infracción concurra alguna circunstancia agravante, la sanción se impondrá siempre en su grado máximo.
Si concurriese alguna circunstancia atenuante, la sanción se impondrá en su grado mínimo.
Cuando concurriesen circunstancias atenuantes o agravantes, éstas se compensarán de forma racional para la determinación de la sanción, ponderando la trascendencia de unas y otras.
Cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, la sanción se impondrá en su grado medio.
Para cuantificar la sanción concreta a imponer dentro de cada grado, se atenderá a la culpabilidad del infractor, a la entidad del daño producido, a la naturaleza de éste, a la continuidad o persistencia de la conducta infractora y a la existencia de más de una circunstancia agravante o atenuante.
