Articulo 55 Régimen jurídico de la Administración de la Comunidad
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»Artículo 55. Declaración de lesividad de actos anulables
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1. Los procedimientos para la declaración de lesividad de los actos anulables los iniciará el órgano autor del acto.
2. La competencia para declarar la lesividad de los actos anulables corresponderá al consejero competente por razón de la materia, salvo que el acto provenga de una comisión delegada o del Consejo de Gobierno, en cuyo caso corresponderá a éste último su declaración.
3. (Derogado)
Modificaciones
- Artículo modificado (55 (apdo. 3, se deroga)) por Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector publico instrumental de la comunidad autonoma de las Illes Balears
(PM de 29-07-2010) en vigor desde 30-07-2010
