Articulo 55 Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas
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Artículo 55. Academias y Escuelas de formación.

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(DEROGADO)

1. La enseñanza militar de formación de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, y de los Cuerpos de Intendencia de los Ejércitos, cuando se ingrese según lo previsto en el apartado 1 del artículo 64 de esta Ley, se impartirá en las Academias Generales que reglamentariamente se determinen. En dichas Academias se impartirá la formación de carácter general militar de los Cuerpos de Ingenieros y de Especialistas de los Ejércitos y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, así como la formación de carácter general militar y la enseñanza complementaria de la titulación requerida para el acceso a los Cuerpos de Intendencia, cuando se ingrese en los cupos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 64 de esta Ley.

2. Para completar las enseñanzas técnicas y prácticas desarrolladas en las Academias Generales, podrán existir Academias o Escuelas de especialidades fundamentales que tenderán a concentrar más de una especialidad, teniendo en cuenta el principio de economía de medios y la afinidad formativa de las especialidades. En todo caso, la coordinación de los programas que se desarrollen en las mismas corresponderá a las Academias Generales.

3. La enseñanza militar de formación de carácter específico de los Cuerpos de Especialistas se impartirá en las Escuelas o centros de especialidades fundamentales que reglamentariamente se determinen.

4. Las Academias y Escuelas de formación y, en su caso, los demás centros docentes militares del Ejército correspondiente, también impartirán los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de empleos superiores, excepto los correspondientes al empleo de General de Brigada.

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