Articulo 55 Reglamento de Caza

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Artículo 55. Tenencia y utilización.

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1. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en otras Leyes especiales, para la tenencia y utilización de los medios empleados en el ejercicio de la caza se estará a lo establecido en la Ley 8/1998, de 2 de julio, de Caza de la Rioja, en el presente Reglamento y en las disposiciones que los desarrollen.

2. Para utilizar medios de caza que precisen de autorización especial, será necesario estar en posesión del correspondiente permiso.