Articulo 55 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2006, de Pesca
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»Artículo 55. Control de instalaciones de acuicultura.
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Con independencia de los Registros o bases de datos preceptivos conforme a la normativa sectorial vigente en materia de producción y sanidad animal y de salud, con fines de control estadísticos la Consejería competente controlará y actualizará anualmente al menos los siguientes datos de las instalaciones de acuicultura autorizadas: Número de Orden, titular, emplazamiento, especies y producciones máximas autorizadas, ciclo de cultivo, historial sanitario, detalle anual de producciones y destino de las mismas, consumos y procedencia de huevos y ejemplares, origen de la producción y empleo generado.

