Articulo 55 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental
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Artículo 55. Modificación de la declaración de impacto ambiental.

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1. Las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental para el desarrollo del proyecto u actividad sometidos, podrán ser modificadas, motivadamente, por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y sin derecho a indemnización cuando:

  1. Resulte posible reducir significativamente el impacto ambiental del proyecto o actividad.

  2. Surjan circunstancias sobrevenidas que exijan la revisión de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.

  3. Así lo exija la legislación vigente que sea de aplicación al proyecto o actividad de que se trate.

2. En los casos en que el promotor quiera cambiar el proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental deberá solicitar que se modifique la declaración de impacto ambiental para integrar la modificación del proyecto, siempre que dicha modificación no sea sustancial.

3. Si la modificación es sustancial se tramitará desde el inicio como si fuera nueva.