Articulo 55 Reglamento de Espectáculos Taurinos de Navarra
Artículo 55. Reconocimiento post mortem.
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(NOTA: Artículo suspendido de aplicación)
1. Finalizada la lidia de las reses en corridas de toros y novilladas se llevara a cabo un reconocimiento post mortem por los veterinarios, al cual podrán asistir el Presidente y el Delegado de la Autoridad si así lo decidieran, así como la empresa y el ganadero o sus representantes. De este reconocimiento se levantara acta que será firmada por los asistentes y quedara en poder el Delegado de la Autoridad. Realizada la inspección de canales, los veterinarios de salud pública actuantes expedirán, en su caso, certificado de aptitud de las carnes para su consumo.
2. Para realizar el reconocimiento la empresa deberá tener a disposición de los veterinarios el siguiente material:
a) Cinta métrica de tela.
b) Cajas para el transporte de los pitones, de metacrilato de metilo virgen transparente, de las siguientes dimensiones interiores: frente, 150 milímetros, altura, 210 milímetros, fondo, 60 milímetros, y espesor, 4 milímetros. La tapa tendrá 35 milímetros de alto. La caja estará dotada de una lámina separadora del mismo material para introducir en ella un sobre con los datos identificativos de la res, fecha y plaza en que fue lidiada y documentación de la misma, y de orejetas para el precinto.
c) Precintador para las cajas de transporte.
d) Sierra mecánica de cinta, con velocidad máxima de 1.385 metros por minutos, con una hoja sin fin de seis milímetros de ancho y paso de dientes de cuatro milímetros.
e) Calibrador o pie de rey.
f) Papel engomado o cinta adhesiva.
El material señalado en las letras a, b y c será obligatorio en todas las plazas. El material restante será obligatorio únicamente en la plaza de Pamplona.
3. Si el estado de las astas ofreciera sospechas de manipulación a juicio del Presidente o del Delegado de la Autoridad, y en todo caso si la res hubiera sido lidiada por exigencia del ganadero en el caso previsto en el artículo 54, se procederá a realizar las siguientes operaciones:
a) Se mediar con cinta métrica la longitud total expresada en centímetros, desde el origen, situado en el nacimiento del pelo, hasta la punta del pitón, tanto por su cara interna o cóncava, como por su cara externa o convexa. La longitud total vendar expresada por la semisuma de ambas mediciones (Anexo I).
b) A continuación se procederá a su corte en sentido longitudinal mediante sierra mecánica, siguiendo la línea media de la concavidad interna y la convexidad externa en sentido dorso-ventral, líneas de medición, quedando el asta dividida en dos partes, interna o cóncava y externa o convexa (Anexo II).
c) Seguidamente se mediar con un calibrador o pie de rey la longitud de la zona maciza desde el extremo de la clavija ósea hasta la punta del pitón. Asimismo se inspeccionara, a lo largo de la zona maciza, la línea blanca medular y los bulbos existentes en la misma.
4. Si por las mediciones efectuadas la zona maciza del asta tuviera una longitud inferior a la séptima parte de la longitud total del asta en toros y en novillos, o si la línea blanca medular no está centrada o no se difumina y desaparece antes de la terminación del pitón, o si por cualquiera otra observación hubiera dudas sobre la integridad de las astas y su manipulación, o en los casos en que aleatoriamente se decida, se cortaran unos 12 centímetros de longitud de cada medio pitón, uniendo ambas mitades con un papel engomado, en el que se hará constar de forma visible las letras D (derecho) o I (izquierdo) según de que pitón se trate e identificación de la res a la que pertenece, introduciéndole junto con el informe del examen biométrico en una caja, que debidamente precintada se remitirá al laboratorio previamente designado al efecto, para la realización de los métodos analíticos confirmativos de la cutícula externa, línea blanca medular de la zona maciza y estudio histológico de la posición de los tubos córneos.
5. Asimismo se tomaran muestras biológicas de las vísceras de las reses para su análisis en los correspondientes laboratorios si así lo ordenan el Presidente o el Delegado de la Autoridad.
6. Los instrumentos de reconocimiento y análisis a que se refiere el presente artículo, así como los laboratorios señalados en el mismo, requerirán la previa aprobación por el Gobierno de Navarra.
- Artículo modificado (55 (se suspende su aplicación)) por DECRETO FORAL 38/2001, de 19 de febrero, por el que se modifica elDecreto Foral 381/2000, de 26 de diciembre, por el que se adoptanmedidas urgentes en relacion con la prevencion de la encefalopatiaespongiforme bovina en el ganado bovino de Navarra.
(NA de 09-03-2001) en vigor desde 10-03-2001
