Articulo 55 Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
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Articulo 55 Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas

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Artículo 55.

Vigente

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Queda expresamente prohibido a los actores, artistas, deportistas y ejecutantes de la actividad recreativa.

a) Realizar su actividad al margen de las normas que regulen en cada caso la actuación, de los programas o guiones, así como de las misiones específicas que tengan asignadas por la dirección o la Empresa

b) Faltar al respeto debido al público, no guardarle la debida consideración o dar motivos fundados, con su comportamiento, a posibles reacciones del mismo susceptibles de perturbar el normal desarrollo de las actuaciones.

c) Negarse a actuar, salvo por causa legítima o por razones de fuerza mayor debidamente justificadas.

d) Alterar por propia iniciativa el contenido de su actuación salvo que conste la conformidad del autor, director o árbitro y no se traspasen los límites de orden moral, socialmente admitidos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-11-1982 en vigor desde 06-11-1982