Articulo 55 Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia
Artículo 55. Suspensión del procedimiento
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1. Podrá suspenderse el procedimiento
a) en los casos previstos en el artículo 54, párrafo tercero, del Estatuto, mediante auto del Tribunal, tras oír al Abogado General;
b) en los demás casos, mediante decisión del Presidente, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General y, salvo en las peticiones de decisión prejudicial, a las partes.
2. Se reanudará el procedimiento mediante auto o decisión siguiendo las mismas formalidades.
3. Los autos o las decisiones a que se refieren los apartados anteriores serán notificados a las partes o a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto.
4. La suspensión del procedimiento surtirá efecto en la fecha señalada en el auto o en la decisión de suspensión o, si no se indicase fecha, en la de dicho auto o de dicha decisión.
5. Durante la suspensión, no expirará ningún plazo procesal con respecto a las partes o los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto.
6. Cuando el auto o la decisión de suspensión no haya fijado su duración, la suspensión finalizará en la fecha señalada en el auto o en la decisión de reanudación del procedimiento, o si no indicase fecha, en la de dicho auto o decisión.
7. A partir de la fecha en que se reanude el procedimiento tras una suspensión, los plazos procesales interrumpidos serán sustituidos por nuevos plazos, que empezarán a correr a partir de la fecha de la reanudación.
