Articulo 55 Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía
Artículo 55. Denuncias.
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1. Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso.
2. La denuncia deberá recoger, al menos, los extremos contenidos en el artículo 11 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
3. Las denuncias, se tramitarán por los órganos de la Consejería competente en materia de medio ambiente, o por las autoridades municipales que, según el caso, tengan atribuidas las competencias sancionadoras, conforme lo establecido en los artículos 158 y 159 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.
4. En el supuesto de denuncia presentada inicialmente ante la Consejería competente en materia de medio ambiente en materias que sean de competencia local, ésta dará traslado inmediato de la misma al Ayuntamiento que corresponda, que tendrá un plazo máximo de quince días desde la recepción de la notificación para realizar las actuaciones que sean necesarias. Transcurrido este plazo sin que las actuaciones se hayan llevado a cabo, se dará conocimiento de ello a la persona denunciante, a fin de que la misma pueda solicitar que la inspección se realice por la Consejería competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51.
