Articulo 55 Reglamento qu...transporte

Articulo 55 Reglamento que regula las normas de accesibilidad universal en la edificación, espacios públicos urbanizados, espacios públicos naturales y el transporte

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1. Los servicios de transporte público regular y de uso general que discurran íntegramente dentro de la Comunidad Autónoma de Extremadura deberán cumplir, además de los requisitos establecidos en la norma nacional en materia de accesibilidad, los siguientes:

a) Accesibilidad para al menos una persona que viaje en su propia silla de ruedas, así como los medios necesarios para el acceso al vehículo del viajero en la silla, garantizando la seguridad e integridad del viajero en todo momento.

b) Información sonora y en texto en el interior de los vehículos cuando sea necesario informar a los viajeros.

c) Reserva de espacio gratuito para los productos de apoyo de las personas con discapacidad.

2. Los vehículos adquiridos a partir de la entrada en vigor del presente decreto cumplirán las condiciones establecidas en el punto 1 del presente artículo.

3. Los vehículos en servicio en los que se realicen modificaciones de un coste que supere el 30 por ciento de su valor inicial más su amortización acumulada, introducirán las reformas que sean precisas para dotarlos de las condiciones básicas de accesibilidad establecidas en el punto 1 del presente artículo.