Articulo 55 Reglamento que regula el régimen aplicable a los suelos contaminados
Artículo 55. Planeamientos y desarrollos urbanísticos sometidos a procedimiento de evaluación ambiental de acuerdo con la Ley 7/2007, de 9 de julio.
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1. La administración que formule un instrumento de planeamiento sometido a procedimiento de evaluación ambiental de acuerdo con lo establecido en el artículo 36.1.c) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, que contemple cambios de uso en terrenos en los que se desarrollen o hayan desarrollado actividades potencialmente contaminantes del suelo, requerirá a los propietarios de dichos terrenos un informe histórico de situación, con el contenido previsto en el Anexo II, advirtiendo explícitamente de las consecuencias del incumplimiento de dicha obligación según lo establecido en los artículos 143, 144 y 145 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, sobre disciplina ambiental en materia de calidad ambiental del suelo.
En este supuesto, la administración que formule el planeamiento procederá a elaborar de oficio dicho informe histórico de situación, en función de los datos de que disponga, pudiendo repercutir los costes asociados sobre el obligado.
2. El informe histórico de situación sólo será necesario en los casos en los que no se hubieran comunicado los datos de la actividad desarrollada con anterioridad en dichos terrenos al Inventario andaluz de suelos potencialmente contaminados al tiempo del cese de la misma, o cuando hubieran transcurrido más de dos años desde el cese de la actividad.
3. Este informe histórico de situación formará parte del estudio de impacto ambiental previsto en el artículo 40 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, a aportar por la administración que formule el instrumento de planeamiento para su evaluación ambiental.
4. El informe de valoración ambiental de la Consejería competente en medio ambiente sobre la propuesta del Plan con aprobación provisional, tendrá carácter vinculante, y deberá contener el pronunciamiento de la Consejería respecto a los suelos en estudio, estableciendo en su caso, la necesidad de llevar a cabo estudios de calidad de los suelos que así lo requieran, y/o el condicionado ambiental correspondiente, conforme lo establecido en el artículo 40 de la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
