Articulo 55 Reglamento de vivienda de protección pública y régimen jurídico de p... de vivienda y suelo
Articulo 55 Reglamento de...da y suelo

Articulo 55 Reglamento de vivienda de protección pública y régimen jurídico de patrimonio público de vivienda y suelo

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Artículo 55. Valoración de viviendas para su adquisición e incorporación al patrimonio público, así como recuperación de viviendas de protección pública de promoción pública o del patrimonio público de vivienda de la Generalitat, por los mecanismos previstos en los artículos 57, 57 bis y 57 ter Ley 8/2004 y en el Decreto ley 6/2020, o norma que los sustituyan

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1. El valor de las viviendas y sus anexos, que nunca sobrepasará el precio máximo, se obtendrá por el método de comparación. La metodología de cálculo será la recogida en el documento reconocido para la calidad en la edificación, «Procedimiento para valoración de inmuebles», aprobado mediante Resolución de 27 de abril de 2021, del Vicepresidente Segundo y conseller de Vivienda y Arquitectura Bioclimática o documento que lo sustituya.

En el caso de proceder a la valoración de locales se aplicará la misma metodología sin que esté limitado el precio.

2. Cuando existan razones justificadas, como la imposibilidad de acceso a los inmuebles, razones de urgencia o en situaciones declaradas de emergencia habitacional, se podrá establecer como valor de la vivienda y sus anexos el especificado en la «Certificación catastral de valor de referencia» del inmueble.

En caso de inexistencia del valor de referencia de un inmueble o cuando existiendo este -obtenido por aplicación de módulos de valor medio- se justifique que no se ajusta a las circunstancias particulares del mismo, el valor a considerar será el precio de la zona de referencia catastral en la que se ubique el inmueble, corregido por aplicación de los siguientes coeficientes:

a) Antigüedad. Se corregirá el valor de la zona de acuerdo con la tabla del artículo 54.4, aumentando o disminuyendo dicho valor de zona en base a la diferencia de antigüedad entre la atribuida por catastro a la misma y la antigüedad real del inmueble.

b) Conservación. Ponderará el estado de conservación del inmueble a partir del estado de conservación medio atribuido por catastro a la zona de referencia, de acuerdo con los siguientes coeficientes:

Ruinoso: 0; Deficiente: 0,8; Regular/mejorado: 0,9; Normal/renovado: 1

c) Calidad. Se procederá de la misma forma que con el estado de conservación, con los coeficientes:

Baja: 0,5; Sencilla: 0,8; Media: 1; Alta: 1,1; Muy Alta 1,2

De igual forma se utilizarán los valores de referencia catastrales para garajes, aplicándose el valor unitario por m² útil de dichos garajes a los trasteros.

Los valores de referencia catastrales se corregirán, a fin de ajustarlos al valor de mercado, mayorándolos por el coeficiente establecido en la Orden HFP/1104/2021, de 7 de octubre, por la que se aprueba el factor de minoración aplicable para la determinación de los valores de referencia de los inmuebles, u Orden que la sustituya.

Los valores obtenidos a partir de las prescripciones de este apartado estarán limitados por el precio máximo fijado en el artículo 8, según se trate de vivienda nueva o usada.

3. La relación entre la superficie útil y la construida será la establecida en los artículos 53 y 54, según se trate de vivienda, garaje, trasteros y locales o de vivienda nueva y usada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-05-2023 en vigor desde 16-06-2023