Articulo 55 Sanidad mortuoria de Galicia
Artículo 55. Órganos competentes para la imposición de sanciones
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1. Le corresponde a la Administración autonómica la competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por las infracciones que son objeto de especificación en este decreto.
2. Los órganos autonómicos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora son los determinados en el artículo 45.bis de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
3. Corresponde a los ayuntamientos la competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en este decreto en cuanto a denegación de apoyo, auxilio o colaboración a las autoridades sanitarias y a sus agentes, así como la resistencia o la obstrucción frente a las autoridades sanitarias o a sus agentes, cuando las infracciones se cometan en relación con las autoridades sanitarias locales, con sus agentes o con la policía local.
Asimismo, les corresponderá la instrucción y resolución de expedientes sancionadores incoados por la comisión de infracciones que afecten a las áreas de responsabilidad mínima sobre las cuales ejercen competencias de control sanitario y, nombradamente, las siguientes:
a) Infracción del deber de comunicación de traslados, prevista en el artículo 52.2.a).
b) Infracciones en materia de exposición de cadáveres en lugar público, previstas en el artículo 52, párrafo 2, apartados a) 6º y b) 6º.
c) Infracciones en materia de falta de licencias o control de contaminantes, previstas en el artículo 52.b) 2º.
d) Infracción derivada de la carencia del estudio hidrogeológico previsto en el artículo 38, de conformidad con lo previsto en el artículo 52, párrafos a) 9º, b) 13º o c) 7º, en función de la existencia o no de riesgo o daño para la salud de la población.
De conformidad con lo previsto en el artículo 45.bis.4 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, los órganos competentes de la Administración autonómica, de acuerdo con las competencias previstas para los expedientes sancionadores de competencia autonómica, asumirán la incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores en el supuesto de falta de actuaciones de los ayuntamientos ante las denuncias presentadas por la ciudadanía o derivadas de las actuaciones de inspección, una vez instados a actuar por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma y transcurrido el plazo concedido, que en ningún caso podrá ser inferior a un mes desde la recepción del requerimiento, sin que se haya producido la notificación al órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador.
