Articulo 55 Sector ferrov...-Derogada-

Articulo 55 Sector ferroviario -Derogada-

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Artículo 55. Régimen aplicable.

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1. Se crea en el Ministerio de Fomento el Registro Especial de Empresas Ferroviarias.

2. Dicho Registro será de carácter público y su regulación se hará por real decreto. En él deberán inscribirse, de oficio, los datos relativos a las empresas ferroviarias, en la forma que se determine reglamentariamente. En la correspondiente inscripción, habrán de figurar, también, las condiciones impuestas a las empresas ferroviarias para el ejercicio de su actividad propia y sus modificaciones.