Articulo 55 Taxi de Navarra

Articulo 55 Taxi de Navarra

Ver Indice
»

Artículo 55. Órganos de inspección.

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. La vigilancia e inspección de los servicios urbanos de taxi corresponderá a los órganos que expresamente determinen los municipios o la entidad local competente en cada Área Territorial de Prestación Conjunta para el otorgamiento de las licencias.

2. La vigilancia e inspección de los servicios interurbanos de taxi corresponderá a los órganos del Departamento competente en materia de transportes. Todo ello, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones en materia de inspección.

3. Los inspectores tienen el carácter de autoridad pública en el ejercicio de sus funciones.

4. Los hechos constatados en las actas e informes de los servicios de inspección o en las denuncias formuladas por las fuerzas que legalmente tienen atribuida la vigilancia del transporte tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

5. Los inspectores, para un eficaz cumplimiento de sus funciones, pueden recabar el auxilio de las policías locales, de la Policía Foral de Navarra y de otras fuerzas y cuerpos de seguridad y también de los servicios de inspección de otras Administraciones.