Artículo 55 ter Reglamento del IRPF
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Artículo 55 ter. Rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales e imputaciones de rentas correspondientes a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso

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1. Los rendimientos, las ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de rentas correspondientes a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso se atribuirán a la persona usufructuaria de los bienes de la herencia, en función del origen o fuente de los mismos, cuando se haya establecido por el causante o por aplicación de la legislación reguladora del Derecho Civil Vasco un derecho de usufructo respecto de los bienes y derechos de los que procedan en favor de una o varias personas concretas y determinadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de bienes y derechos y los rendimientos de capital mobiliario a que hace referencia el artículo 35 de la Norma Foral del Impuesto obtenidos como consecuencia de la transmisión de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso, cuando dichas transmisiones no impliquen el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se atribuirán, en cualquier caso, a la propia herencia y tributarán según lo establecido en la Disposición Adicional Trigésima de la Norma Foral del Impuesto.

No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 de la Norma Foral del Impuesto, los rendimientos de actividades económicas se imputarán a la persona usufructuaria de los mismos en concepto de tales, con independencia de que la misma participe de manera personal, habitual y directa en la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a la actividad.

2. Respecto a los rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales e imputaciones de rentas derivados de bienes o derechos sobre los que no se establezca un derecho de usufructo, se atribuirán a la propia herencia y tributarán según lo establecido en la Disposición Adicional Trigésima de la Norma Foral del Impuesto.

3. Las rentas correspondientes a la comunidad postconyugal prevista en el artículo 140 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, pendiente del ejercicio del poder testatorio, se atribuirán por mitades a la o al cónyuge viudo y a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, según las reglas establecidas en los apartados anteriores de este artículo.

Lo previsto en el párrafo anterior resultará aplicable a las parejas de hecho constituidas conforme a los dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, cuando al régimen económico patrimonial por el que hubieran optado las mismas le resulte de aplicación dicho precepto de la Ley de Derecho Civil Vasco.