Articulo 55 TR de disposiciones legales de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado
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Articulo 55 TR. de disposiciones legales de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado

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Artículo 55. Tipos tributarios y cuotas fijas.

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1. Los tipos de gravamen de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar serán los siguientes:

a) El tipo tributario general será del 20 %.

b) El tipo tributario aplicable a los juegos del bingo, bingo interconectado y bingo simultáneo será del 18 %, y el aplicable al del bingo electrónico será del 20%.

c) El tipo tributario aplicable a los juegos sometidos a la tasa que se desarrollen de forma remota, será del 10 %.

d) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

PORCIÓN DE BASE IMPONIBLE COMPRENDIDA ENTRE

TIPO APLICABLE

Entre 0 y 2.000.000,00 euros

15 %

Entre 2.000.000,01 euros y 4.000.000,00 euros

30 %

Entre 4.000.000,01 euros y 6.000.000,00 euros

40 %

Más de 6.000.000,00 euros

50 %

2. Las cuotas fijas en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, se determinarán en función de la clasificación de las máquinas realizada por la Ley 6/1998, de 18 de junio, del juego de Extremadura y las disposiciones reglamentarias de desarrollo, según las siguientes normas:

A) Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado:

a) Cuota trimestral de 850 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos de tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, será de aplicación la siguiente cuota:

b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.675 euros, más el resultado de multiplicar por el coeficiente 615 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

c) Cuota trimestral reducida de 375 euros para máquinas de tipo B.1 con apuesta limitada a 10 céntimos de euro como máximo.

A las máquinas recreativas de tipo B.1 de un solo jugador, que en su homologación tengan limitada la apuesta a 10 céntimos de euro como máximo, se les aplicará una cuota trimestral de 375 euros, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1.º Las máquinas no podrán ser canjeadas por otras que otorguen premios superiores.

2.º La autorización de estas máquinas tendrá que aumentar el número total de autorizaciones de máquinas de tipo «B» instaladas de las que fuese titular la empresa de juego, con fecha 31 de diciembre de 2015.

3.º Si las máquinas tipo B.1 con apuesta máxima limitada a 10 céntimos se instalan en salones de juego, les será de aplicación la cuota trimestral reducida de 375 euros, siempre que aumenten el número de máquinas de tipo B1, B2 o B3 autorizadas e instaladas en el salón, con fecha 31 de diciembre de 2015.

4.º En el caso de que la inscripción como empresa de juego se hubiera producido en el Registro de la Comunidad Autónoma con posterioridad al día 31 de diciembre de 2015, la titularidad del número de autorizaciones de explotación de estas máquinas de tipo B1 con apuesta máxima limitada a 10 céntimos no podrá superar el 25 % del número de autorizaciones de máquinas B1, B2 o B3. En el caso de que el número de máquinas de tipo B1 con apuesta máxima limitada a 10 céntimos supere dicho límite, a éstas se les aplicará la cuota trimestral de 850 euros.

B) Máquinas de tipo «C» o de azar:

a) Cuota trimestral de 1.175 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «C» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 2.415 euros, más el resultado de multiplicar por 380 euros el número máximo de jugadores.

C) Otras máquinas, excluidas las reguladas en apartados anteriores o que desarrollen algún tipo de juego a los que no se aplique el tipo general o el específico de casinos:

Cuota trimestral de 850 euros.

3. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de 850 euros de la Tasa Fiscal sobre el Juego, se incrementará en 17,50 euros por cada cuatro céntimos de euro en que el nuevo precio máximo exceda de 20 céntimos de euro.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en la que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería responsable en materia de Hacienda.

4. Los tipos tributarios y las cuotas fijas establecidos en este artículo podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.