Articulo 55 Transporte de Viajeros por Carretera de Euskadi
Artículo 55. Infracciones graves.
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Se consideran infracciones graves
1. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La no disponibilidad sobre el número mínimo de vehículos o el incumplimiento por estos de las condiciones exigidas en el título concesional.
b) La no prestación de los servicios suplementarios ofertados por la persona adjudicataria de la concesión y recogidos en el título concesional.
c) El incumplimiento de la obligación de transporte gratuito del equipaje de los viajeros en los supuestos y hasta el límite en que ello resulte obligatorio.
d) La venta de un número de plazas por vehículo superior al de las autorizadas en el título concesional.
e) La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en el título concesional o autorización especial con el carácter de esenciales, cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta ley.
2. El incumplimiento de la obligación de devolver a la Administración una autorización de transporte, o todas o algunas de sus copias, cuando, por haber sido caducada, revocada o por cualquier otra causa legal o reglamentariamente establecida, debiera haber sido devuelta, siempre que el documento de que se trate conserve apariencia de validez.
3. El inadecuado funcionamiento, imputable a la empresa transportista, del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso, del limitador de velocidad o de sus elementos u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo, cuando no haya de ser calificada como muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 54.10.
4. El exceso superior al veinte por ciento en los tiempos máximos de conducción o de conducción ininterrumpida, así como la minoración superior a dicho porcentaje en los periodos de descanso establecidos, salvo que dicho exceso o defecto deba ser considerado infracción muy grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 54.17.
5. La utilización de una misma hoja de registro durante varias jornadas cuando ello hubiera dado lugar a la superposición de registros que impidan su lectura.
6. El incumplimiento por parte del conductor de la obligación de realizar por sí mismo determinadas entradas manuales o anotaciones en el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso o en las hojas de registro, en aquellos supuestos en que tal obligación se encuentre reglamentariamente establecida, salvo que deba calificarse como muy grave de conformidad con lo establecido en los apartados 18 y 20 del artículo 54, o como leve por darse las circunstancias previstas en el artículo 56.4.
7. La utilización en el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso de más de una hoja de registro durante una misma jornada por la misma persona, salvo cuando se cambie de vehículo y la hoja de registro utilizada en el aparato del primer vehículo no se encuentre homologada para su utilización en el segundo.
8. La obstrucción que dificulte gravemente la actuación de los servicios de inspección, salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave conforme a lo establecido en el artículo 54.6.
9. La carencia de hojas de registro del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso que exista obligación de conservar en la sede de la empresa a disposición de la Administración.
10. La realización de transportes privados careciendo de la autorización que, en su caso, resulte preceptiva para ello de conformidad con esta ley, salvo que dicha infracción deba calificarse como leve al amparo de lo dispuesto en el artículo 56.8.
Se considerará que carece de autorización quien no hubiese realizado su visado reglamentario, incluso cuando se produzca por el supuesto regulado en el artículo 60.4.
11. La prestación de servicios públicos de transporte utilizando la mediación de personas físicas o jurídicas no autorizadas para dicha mediación, sin perjuicio de la sanción que al mediador pueda corresponderle de conformidad con lo previsto en el artículo 54.1.
12. La connivencia en actividades de mediación no autorizadas o en la venta de billetes para servicio de transporte de viajeros no autorizados en locales o establecimientos públicos sea cual sea la finalidad de estos. La responsabilidad corresponderá al titular de la industria o servicio al que esté destinado el local.
13. La venta de billetes para servicios de transporte de viajeros no autorizados y, en general, la mediación en relación con los servicios o actividades no autorizados, sin perjuicio de calificar la infracción como muy grave, de conformidad con el artículo 54.1, cuando no se posea título habilitante para realizar actividades de mediación.
14. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general incumpliendo el calendario establecido.
15. El incumplimiento del régimen tarifario reglamentariamente establecido, salvo que por tratarse de un transporte público regular de uso general deba calificarse como infracción muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 54.14.e).
16. El reiterado incumplimiento injustificado superior a quince minutos de los horarios de salida en las cabeceras de las líneas de servicios públicos regulares de transporte de viajeros de uso general, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determine.
17. La carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación de control, estadística o contable cuya cumplimentación resulte obligatoria, así como la ocultación o falta de conservación de la misma y demora injustificada de la puesta en conocimiento o no comunicación de su contenido a la Administración, incumpliendo lo que al efecto de determine reglamentariamente, salvo que deba ser calificada como infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en los apartados 6, 13, 18 o 20 del artículo 54.
En todo caso, se considerará incluida en el presente apartado la carencia de las hojas de reclamaciones, la negativa u obstaculización a su entrega al usuario, así como la ocultación a la Administración de la existencia de reclamaciones.
18. La contratación del transporte con transportistas o intermediarios que no se hallen debidamente autorizados.
19. El incumplimiento de las condiciones establecidas en el título concesional, autorización o reglamento de explotación de las estaciones de autobuses.
20. Prestar los servicios de transporte público de viajeros a las personas con movilidad reducida en vehículos que no cumplan las disposiciones aplicables en materia de promoción de la accesibilidad.
21. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.
- Modificación realizada (55 (apdos. 4, 6 y 15, se corrigen)) por CORRECCION DE ERRORES de la Ley 4/2004, de 18 de marzo, de Transporte de Viajeros por Carretera.
(PV de 19-05-2004) en vigor desde 30-03-2004
