Articulo 550 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 550 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 550

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Podrá asimismo el Juez instructor ordenar en los casos indicados en el artículo 546 la entrada y registro, de día o de noche, si la urgencia lo hiciere necesario, en cualquier edificio o lugar cerrado o parte de él, que constituya domicilio de cualquier español o extranjero residente en España, pero precediendo siempre el consentimiento del interesado conforme se previene en el artículo 6.º de la Constitución, o a falta de consentimiento, en virtud de auto motivado, que se notificará a la persona interesada inmediatamente, o lo más tarde dentro de las veinticuatro horas de haberse dictado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882