Articulo 552 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 552 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 552

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Al practicar los registros deberán evitarse las inspecciones inútiles, procurando no perjudicar ni importunar al interesado más de lo necesario, y se adoptarán todo género de precauciones para no comprometer su reputación, respetando sus secretos si no interesaren a la instrucción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882