Articulo 558 Ley de Enjuiciamiento Criminal
Articulo 558 Ley de Enjui...o Criminal

Articulo 558 Ley de Enjuiciamiento Criminal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 558

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


El auto de entrada y registro en el domicilio de un particular será siempre fundado, y el Juez expresará en él concretamente el edificio o lugar cerrado en que haya de verificarse, si tendrá lugar tan sólo de día y la Autoridad o funcionario que los haya de practicar.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882