Articulo 559 TR. Ley Concursal

Articulo 559 T.R. Ley Concursal

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Artículo 559. Coordinación entre registros públicos.

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Reglamentariamente podrán establecerse mecanismos de coordinación entre los diversos registros públicos en los que, conforme a lo establecido en esta ley, hayan de anotarse e inscribirse la declaración de concurso y aquellas otras resoluciones a que se refieren los artículos anteriores.