Artículo 56. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra
Artículo 56. No interrupción de la persecución
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1. Los agentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España que estuvieran siguiendo a una persona hallada en flagrante delito de comisión de, o participación en, una de las infracciones relacionadas en el anexo 8 podrán proseguir la persecución, de conformidad con el acervo pertinente de Schengen, en el Reino de España o, en su caso, en Gibraltar.
Se aplicarán las mismas normas cuando la persona perseguida se hubiese evadido mientras estaba bajo detención provisional o cumpliendo una pena privativa de libertad.
2. Las modalidades prácticas del desarrollo de las funciones de las autoridades competentes y los aspectos operativos de la cooperación en el ámbito de la persecución a que se refiere el apartado 1 se acordarán a nivel administrativo entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España.
