Articulo 56 Administración
Artículo 56. Creación.
1. La creación de las agencias administrativas y públicas empresariales se efectuará por ley, que establecerá:
a) El tipo de entidad que se crea, con indicación de sus fines.
b) Las peculiaridades de sus recursos económicos, y de su régimen de personal y fiscal, y cualesquiera otras que, por su naturaleza, exijan norma con rango de ley.
Los estatutos de las agencias administrativas y públicas empresariales se aprobarán por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente por razón de la materia y previo informe de las Consejerías competentes en materia de Administración Pública y de Hacienda.
La adscripción de las agencias administrativas y públicas empresariales a una o varias Consejerías o a una agencia se efectuará por decreto del Consejo de Gobierno.
2. La creación de las agencias de régimen especial requerirá autorización previa por ley, que establecerá su objeto y fines generales, y se producirá con la aprobación de su estatuto por decreto del Consejo de Gobierno a propuesta conjunta de las personas titulares de las Consejerías competentes en materia de Administración Pública y de Hacienda.
3. El anteproyecto de ley de la agencia que se presente al Consejo de Gobierno deberá ser acompañado del proyecto de estatutos y del plan inicial de actuación de la entidad.
- Modificación realizada (56 (apdo. 1)) por Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía.
(BOJA de 21-02-2011) en vigor desde 22-02-2011 - Modificación realizada (56 (apdo. 1)) por Decreto-Ley 6/2010, de 23 de noviembre, de medidascomplementarias del Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio, por el quese aprueban medidas urgentes en materia de reordenación delsector público.
(BOJA de 26-11-2010) en vigor desde 27-11-2010 - Artículo modificado por Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de reordenacion del sector publico.
(BOJA de 28-07-2010) en vigor desde 29-07-2010