Articulo 56 Agraria de I Balears

Articulo 56 Agraria de I. Balears

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Artículo 56. La sanidad vegetal

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1. La sanidad vegetal de los productos agrarios se articulará en la doble vertiente de prevención, para evitar la introducción de organismos invasores y la propagación de los organismos nocivos, y de lucha contra cualquier tipo de plaga y enfermedad que afecte a los vegetales y los productos vegetales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Los consejos insulares, en los ámbitos territoriales respectivos, crearán una red de vigilancia fitosanitaria que integre un conjunto de actuaciones orientadas a la recogida y al análisis de la información disponible sobre asuntos fitosanitarios, que posibilite la detección temprana y la evaluación de riesgos en el territorio insular de las plagas, de las enfermedades y de otros agentes nocivos no parasitarios que puedan afectar a los vegetales y los productos vegetales, y que permita adoptar medidas de control y tomar decisiones para prevenirlas, evitar la posible propagación y posibilitar su erradicación, cuando esta sea factible, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.

3. El Gobierno de las Illes Balears puede coordinar la actuación de los consejos insulares, en relación con la red de vigilancia fitosanitaria, en las circunstancias y mediante los instrumentos a los que se refiere el artículo 23.2 de esta ley.

4. La administración competente en materia agraria, en el marco de sus competencias, puede establecer medidas que garanticen que el material vegetal o sustratos que sean susceptibles de ser portadores o huéspedes de organismos invasores estén libres de estos.