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Articulo 56 bis Sector ferroviario -Derogada-

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Artículo 56 bis. Autoridad responsable de la seguridad ferroviaria.

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1. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria para la Red Ferroviaria de Interés General será independiente, en su organización, estructura jurídica y capacidad decisoria, de cualquier empresa ferroviaria, administrador de la infraestructura, solicitante y entidad adjudicadora.

Serán sus funciones:

a) Velar por el mantenimiento general de la seguridad en la circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General mediante la supervisión del cumplimiento de las obligaciones de los diferentes actores en esta materia, así como el ejercicio de la potestad sancionadora, en su caso, en materia de seguridad ferroviaria.

b) Autorizar la puesta en servicio de los subsistemas estructurales que constituyen el sistema ferroviario y de los vehículos que por él circulan, así como comprobar que mantienen sus requisitos.

c) Expedir, renovar, modificar o revocar los certificados de seguridad y de las autorizaciones de seguridad de las empresas ferroviarias o administradores de infraestructura, así como supervisarlos posteriormente.

d) Propuesta, elaboración y desarrollo del marco normativo de seguridad y la supervisión de su cumplimiento por los agentes del sistema ferroviario.

e) La organización y gestión del Registro Especial de Empresas Ferroviarias.

f) Todas aquellas funciones que se le asignen, especialmente en materia de seguridad ferroviaria.

Estas funciones no se podrán transferir ni subcontratar a ningún administrador de la infraestructura, empresa ferroviaria o entidad adjudicadora.

2. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria llevará a cabo su cometido de manera transparente y no discriminatoria. En particular, escuchará a todas las partes y motivará sus decisiones. Responderá sin dilación a las peticiones y solicitudes y adoptará todas sus decisiones en el plazo de cuatro meses una vez que se le haya facilitado toda la información solicitada.

En el desempeño de sus cometidos, podrá solicitar en cualquier momento la asistencia técnica de los administradores de la infraestructura y de las empresas ferroviarias u otros órganos cualificados.

En el proceso de desarrollo del marco normativo nacional en materia de seguridad ferroviaria, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria consultará a todas las partes participantes e interesadas, incluidos los administradores de la infraestructura, las empresas ferroviarias, los fabricantes y empresas de mantenimiento, los usuarios y los representantes del personal.

3. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá llevar a cabo todas las inspecciones e investigaciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones y se le concederá el acceso a todos los documentos pertinentes y a los locales, instalaciones y equipo de los administradores de la infraestructura, de las empresas ferroviarias y demás agentes del sector ferroviario.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el régimen general de inspección de las actividades ferroviarias contemplado en el artículo 86, reglamentariamente se regularán los aspectos organizativos de la inspección y supervisión en materia de seguridad ferroviaria que lleve a cabo la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, tales como la atribución de dichas funciones, las facultades del personal que las lleve a cabo, así como los procedimientos de actuación que deben seguirse a la hora de llevar a cabo esta actividad.

5. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria mantendrá un intercambio activo de impresiones y experiencias con las autoridades correspondientes de los otros países integrantes de la Unión Europea a fin de armonizar criterios en toda la Comunidad.

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